Legea 514 - spaniola

Traducción sin autorización de texto jurídico
LEY CONCERNIENTE LA ORGANIZACIÓN Y EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN DE JURISCONSULTO
El Parlamento de RUMANIA aprueba la presente ley.


CAPITULO PRIMERO
Preceptos generales

 

Artículo 1 - El jurisconsulto interviene para defender los derechos e intereses legítimos del Estado, de las autoridades públicas centrales y locales, de las entidades públicas y de interés público, de las otras personas jurídicas de derecho privado, a los cuales tiene que aconsejar de conformidad con La constitución y las leyes del país.
Artículo 2 - El jurisconsulto puede ser designado en carga o asalariado, con arreglo a la ley .
Artículo 3 - (1) El jurisconsulto designado en carga tiene la condición de funcionario, de conformidad con la carga y su clase.
(2) El jurisconsulto asalariado tiene la condición de empleado.
Artículo 4 - El jurisconsulto en su actividad asegura constancia y representa la autoridad o entidad pública por la cual ha sido contratado o la persona jurídica con la cual tiene relaciones de trabajo, defiende los derechos e intereses legítimos de las mismas en sus relaciones con las autoridades públicas, las entidades de cualquier tipo, así como con cualquier persona jurídica o física, rumana o extranjera; con arreglo a la ley y de las normativas específicas para la entidad, vista y contrafirma los documentos jurídicos.
Artículo 5 - Los jurisconsultos pueden constituir asociaciones profesionales con objeto de defender y promover los intereses profesionales, con arreglo a la ley concerniente la asociación y constitución de las personas jurídicas.
Artículo 6 - Los jurisconsultos tienen los derechos y deberes preceptuados por la ley de conformidad con los estatutos profesionales y las previsiones legales concernientes la persona jurídica que los ha contratado o con la cual tiene relaciones de trabajo.
Artículo 7 - La actividad de jurisconsulto queda considerada como antigüedad al trabajo jurídica en las cargas de magistrado, letrado, notario público u otras cargas jurídicas, de conformidad con los preceptos legales específicos para cada una de dichas profesiones.
CAPITULO SEGUNDO
Adquisición y extinción del título de jurisconsulto
Artículo 8 - Puede ser jurisconsulto aquel que cumple las condiciones siguientes:
a) es de nacionalidad rumana y tiene su domicilio a RUMANIA;
b) ejerce los derechos civiles y políticos;
c) es titulado de una facultad de derecho;
d) es apto de punto de vista médico para ejercer la profesión; dicha condición queda comprobada con certificado médico expedido con arreglo a la ley;
e) no se encuentra en alguno de los casos de indignidad preceptuados por la presente ley.
Artículo 9 - Es indigne de ser jurisconsulto:
a) aquel que ha sido condenado en definitivo por la perpetración de un delito tipo de infligir en la profesión de jurisconsulto;
b) aquel que en el ejercicio de la profesión de jurisconsulto, ha cometido abusos por los cuales han sido violados derechos y libertades fundamentales humanos, establecidos por auto judicial irrevocable;
c) aquel que queda declarado indigne por otras causas legales.
Artículo 10 - El ejercicio de la profesión de jurisconsulto es incompatible con:
a) la calidad de abogado;
b) las actividades que agravian la dignidad e independencia de la profesión de jurisconsulto o las buenas costumbres;
c) cualquier otra profesión autorizada o asalariada en el país o al extranjero;
d) la carga y actividad de administrador o liquidador dentro de los procedimientos de reorganización y liquidación judicial;
e) la actividad de publicista asalariado;
f) otras incompatibilidades preceptuadas por la ley o resultadas del conflicto de intereses, con arreglo a la ley.
Artículo 11 - El ejercicio de la profesión de jurisconsulto es compatible con:
a) la actividad didáctica universitaria y de investigación jurídica, la actividad literaria, cultural y de publicista no asalariada;
b) la carga de arbitro, mediador o perito, con arreglo a la ley y observando las previsiones legales concernientes el conflicto de intereses;
c) la participación en tribunales de estudios, de formalización de proyectos de normativas jurídicas.
Art. 12 - (1) Al principio del ejercicio de la profesión, el jurisconsulto cumple obligatoriamente una pasantía de formación profesional, a lo largo de dos años, período en el cual tiene la calidad de jurisconsulto pasante.
(2) Las condiciones de cumplimiento de la pasantía, proveer al jurisconsulto responsable, la ultimación y otras condiciones a lo largo de la pasantía, son los previstos por la ley para ejercer la profesión de abogado y la condición profesional del mismo, cual queda adecuadamente ejecutada.
(3) En lo que concierne lo de quedarse definitivo en la carga de jurisconsulto, fundamentado en la antigüedad en las otras profesiones jurídicas, se están también aplicando adecuadamente los preceptos de la Ley num. 51/1995 para organizar y ejercer la profesión de abogado.
(4) Los derechos y deberes del jurisconsulto pasante son los previstos en el acta de designación o en el contrato de trabajo, incluso todos los otros derechos de la carga, a lo largo de la pasantía.
Artículo 13 - (1) El jurisconsulto pasante puede poner conclusiones en el juzgado y en las salas de audiencia en el fondo, en los órganos de persecución penal, así como en los otros órganos administrativos con facultades jurisdiccionales.
(2) El jurisconsulto definitivo puede poner conclusiones en los juzgados de todos grados, en los órganos de persecución penal, así como en todas las autoridades y los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales.
Artículo 14 - El jurisconsulto queda obligado, en las conclusiones orales o escritas, sustentar con dignidad y competencia los derechos e intereses legítimos de la autoridad o persona jurídica que representa y observar las normas de deontología profesional previstas por la ley para organizar y ejercer la profesión de abogado y el estatuto de dicha profesión.
Artículo 15 - Los registros de actividad del jurisconsulto, los instrumentos y documentos quedan conservados por el mismo, de conformidad con las normativas concernientes la actividad de la persona jurídica que lo ha contratado.
Artículo 16 - El jurisconsulto hay que observar las previsiones legales concernientes los intereses contrarios en el mismo juicio o en juicios conexos, o el conflicto de intereses que la persona jurídica cual representa, pueda tener; eso queda lo mismo obligado de observar el secreto y la confidencialidad de su profesión, con arreglo a la ley.
Artículo 17 - El jurisconsulto es jurídicamente responsable para el cumplimiento de las obligaciones profesionales, con arreglo a la ley y las normativas específicas para el campo de actividad de la persona jurídica por la cual ha sido contratado.
Artículo 18 - Las autoridades y personas jurídicas de derecho público o privado, cuales emplean jurisconsultos principiantes, disfrutan de las normativas financieras favorables preceptuadas por la ley.
Artículo 19 - Los jurisconsultos de los planteles de la administración pública provincial y local quedan obligados de brindar consulta y asistencia jurídica, a instancia, a los consejos comunales y ayuntamientos, y su representación se puede cumplir fundamentado en la autorización expedida por el alcalde.
CAPITULO TERCERO
Organización y protección de la profesión
de jurisconsulto
Artículo 20 - (1) En las condiciones previstas en el artículo 5 los jurisconsultos se pueden asociar en estructuras provinciales, por ramos y campos de actividad, según los intereses profesionales y en su caso, a nivel nacional observando la ley concerniente las asociaciones y fundaciones.
(2) Las formas de asociación y organización a nivel provincial y nacional quedan establecidas por los estatutos de la asociación, preceptuados por la ley.
(3) La constitución de las asociaciones profesionales queda fundamentada en los principios constitucionales del derecho de asociación y las normativas legales concernientes la asociación y constitución de las personas jurídicas.
Artículo 21 - La asociación profesional de los jurisconsultos tiene su registro en condiciones semejantes al registro de los albos de abogados.
Artículo 22 - (1) El jurisconsulto es disciplinariamente responsable para la inobservancia de las previsiones de la presente ley y del arreglo legal concerniente la actividad de la persona jurídica que lo ha contratado.
(2) La comprobación de la malversación disciplinaria, su investigación, el procedimiento judicial y las sanciones disciplinarias son aquellos previstos en la normativa específica para la persona jurídica que haya contratado el jurisconsulto.
(3) La autoridad disciplinaria puede ser avisada por la persona agraviada o en su caso, por la asociación profesional.
Artículo 23 - En su actividad profesional el jurisconsulto disfruta de protección legal en las condiciones preceptuadas por la ley para la organización y el ejercicio de la profesión de abogado.
CAPITULO CUARTO
Preceptos transitorios y finales
Artículo 24 - (1) La presente ley entra en vigor tres días después de su publicación en el B. O. de RUMANIA, Parte primera.
(2) Dentro de sesenta días desde la entrada en vigor de la presente ley, las autoridades públicas, entidades y todas las otras personas jurídicas de derecho público o privado cumplirán las modificaciones preceptuadas por la presente ley en la colocación y determinación del estatuto, de los derechos y deberes de los jurisconsultos que tienen asignados o asalariados.
Artículo 25 - (1) Las asociaciones profesionales serán constituidas y sus estatutos serán ratificados dentro de noventa días desde la entrada en vigor de la presente ley.
(2) En la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las asociaciones profesionales existentes de los jurisperitos y jurisconsultos cesan su actividad.
Artículo 26 - Los registros de los jurisconsultos y la actualización permanente de los mismos serán cumplidos por las asociaciones profesionales a los finales de cada año y serán comunicados a la prefectura, al consejo provincial, a las audiencias judiciales, a los órganos de persecución penal y al albo de abogados de la provincia correspondiente.
Artículo 27 - En la fecha de entrada en vigor de la presente ley queda abrogado el Decreto num. 143/1955 concerniente la organización y el funcionamiento de los oficios jurídicos, publicado en el B. O. Parte primera num. 8 del treinta de abril de mil nueve cientos cincuenta i cinco, con las modificaciones sucesivas, así como cualquier otro precepto contrario.
Dicha ley ha sido ratificada en la Cámara Alta, en su reunión de veintidós de mayo del dos mil tres, observando los preceptos del artículo 74 apartado (1) de la Constitución de RUMANIA.
(omitís)

 

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